SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 561, de fecha 17 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la parte demandante solicita que se declare nula la Resolución 21, de fecha 29 de enero de 2019 (f. 500), que, revocando la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 (f. 496), emitida por el Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la referida excepción, debiendo proseguirse con el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales, seguido en su contra por don Hermenegildo Valeriano Yana (Expediente 12531-2014).

 

5.             Refiere que, en el proceso subyacente, dedujo la excepción de prescripción extintiva, dado que las enfermedades que alegaba don Hermenegildo Valeriano Yana —recurrente en el ordinario— fueron diagnosticadas durante los exámenes médicos anuales del año 1990 en adelante, pero este decidió realizar las acciones correspondientes años después. Por ello, denuncia que resulta arbitrario que la Sala emplazada sostenga que dicho recurrente conoció de su enfermedad profesional recién el 2 de octubre 2013, fecha del certificado médico emitido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica, y que a partir de allí quedara habilitado para accionar. Además, califica de “impertinente” (sic) el criterio utilizado por el citado colegiado, extraído de la STC 00061-2008-PA/TC, tras indicar que, la pretensión en el proceso seguido versó sobre la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales, y no se trataba de un caso previsional.

 

6.             Ahora bien, de lo expuesto se advierte que, lo que en realidad pretende la parte demandante es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por la Sala emplazada, al revocar la resolución del primer grado y declarar infundada la excepción de prescripción. En efecto, se aprecia de autos que la razón desestimatoria expuesta por el ad quem en el proceso ordinario subyacente, es precisamente considerar como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción la contenida en el certificado médico antes señalado y la aplicación mutatis mutandis del criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la invocada sentencia, decisión que intenta rebatir en esta sede constitucional.

 

Por ello, si la fundamentación es correcta o no desde el punto de vista de la verificación del cómputo del plazo prescriptorio para interponer la demanda; la valoración de los medios probatorios; y, por último, discrepar con la aplicación de determinado precedente son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC