SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 561, de fecha 17 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la parte demandante solicita que se declare nula la
Resolución 21, de fecha 29 de enero de 2019 (f. 500), que, revocando la
sentencia de fecha 26 de enero de 2018 (f. 496), emitida por el Décimo Sexto
Juzgado Laboral de Lima, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
e improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la referida
excepción, debiendo proseguirse con el proceso sobre indemnización por daños y
perjuicios por incumplimiento de normas laborales, seguido en su contra por don
Hermenegildo Valeriano Yana (Expediente 12531-2014).
5.
Refiere
que, en el proceso subyacente, dedujo la excepción de prescripción extintiva,
dado que las enfermedades que alegaba don Hermenegildo Valeriano Yana —recurrente en el ordinario— fueron diagnosticadas
durante los exámenes médicos anuales del año 1990 en adelante, pero este decidió
realizar las acciones correspondientes años después. Por ello, denuncia que
resulta arbitrario que la Sala emplazada sostenga que dicho recurrente conoció
de su enfermedad profesional recién el 2 de octubre 2013, fecha del certificado
médico emitido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica, y que a
partir de allí quedara habilitado para accionar. Además, califica de
“impertinente” (sic) el criterio utilizado por el citado colegiado, extraído de
la STC 00061-2008-PA/TC, tras indicar que, la pretensión en el proceso seguido versó sobre la indemnización por
daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales, y no se trataba de
un caso previsional.
6.
Ahora
bien, de lo expuesto se advierte que, lo que en realidad pretende la parte
demandante es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada
por la Sala emplazada, al revocar la resolución del primer grado y declarar
infundada la excepción de prescripción. En efecto, se aprecia de autos que la
razón desestimatoria expuesta por el ad quem
en el proceso ordinario subyacente, es precisamente considerar como fecha de inicio
del cómputo del plazo de prescripción la contenida en el certificado médico
antes señalado y la aplicación mutatis mutandis del criterio
desarrollado por el Tribunal Constitucional en la invocada sentencia, decisión
que intenta rebatir en esta sede constitucional.
Por ello, si la fundamentación
es correcta o no desde el punto de vista de la verificación del cómputo del
plazo prescriptorio para interponer la demanda; la
valoración de los medios probatorios; y, por último, discrepar con la
aplicación de determinado precedente son asuntos que corresponde analizar y
decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan
lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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